lunes, 1 de diciembre de 2014

La ficción legal del silencio administrativo


 
El silencio administrativo, como su propio nombre indica no es más que una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración.
 

Tal ficción legal supone la desestimación de toda pretensión instada por el ciudadano frente a la Administración, lo que provoca, la apertura de la vía de interposición de recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
 

No obstante, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión – artículo 24 de la Constitución Española- en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

 
La novedosa doctrina instaurada por el Tribunal Supremo no ha dejado a nadie indiferente, declarando que no puede considerarse extemporáneo un recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ha contestado al ciudadano en vía administrativa, lo cual ha dotado de un mayor grado de seguridad jurídica al administrado que ha visto mermadas sus pretensiones por actos presuntos cuando ya han transcurrido los plazos previstos legalmente para su impugnación.

Por ello, la impugnación de los actos presuntos no está sujeta a plazo legal lo que supone la derogación tácita del plazo de seis meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero, ¿entraría dentro de las competencias del Tribunal Superno la derogación tácita del plazo de seis meses contemplado en la Ley 29/1998, o más bien, debería haber dejado sin efecto dicho plazo legal  el Tribunal Constitucional?


Es claro que no puede juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación, sin embargo, aún comportando un beneficio para el administrado que ha visto desestimada su pretensión en incumpliendo total del deber de la Administración de resolver y notificar con todos los requisitos legales, no entra dentro del elenco de competencias del Alto Tribunal la derogación tácita de un precepto legal por ser contrario a los parámetros constitucionales, sino que dicha función compete al Tribunal Constitucional.


 

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