El silencio administrativo, como su propio nombre indica
no es más que una mera ficción legal para que el administrado
pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la
Administración.
Tal ficción
legal supone la desestimación de toda pretensión instada por el
ciudadano frente a la Administración, lo que provoca, la apertura de la vía de
interposición de recurso administrativo o contencioso-administrativo que
resulte procedente.
No obstante, el ciudadano no puede
estar obligado a recurrir en
todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento
del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es
exigible a la Administración,
y concluir, en
definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido
consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad
no producido supone una interpretación absolutamente irrazonable, que
choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
– artículo 24 de la Constitución Española- en su vertiente de acceso a la
jurisdicción.
La novedosa doctrina instaurada por el Tribunal Supremo
no ha dejado a nadie indiferente, declarando que no puede considerarse extemporáneo un recurso
contencioso-administrativo cuando la Administración no ha contestado al
ciudadano en vía administrativa, lo cual ha dotado de un mayor grado de
seguridad jurídica al administrado que ha visto mermadas sus pretensiones por
actos presuntos cuando ya han transcurrido los plazos previstos legalmente para
su impugnación.
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