jueves, 18 de diciembre de 2014

Responsabilidad civil del Abogado, ¿de medios o de resultados?


En los últimos años se viene advirtiendo una cierta proliferación de acciones contra Abogados en demanda de reclamación de daños derivados de una práctica profesional negligente, normalmente en actividades judiciales. Ello presupone la adecuada preparación profesional y cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.       
 

Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del Abogado, que, como ha determinado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que como relación personales “intuitu personae”, incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil, y el deber del Abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preapracion profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el incumplimiento defectuoso de la obligaicón que corresponde al profesional.
 

De forma si cabe aun más descriptiva, la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 precisa, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado, lo siguiente:

“El Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión.”

Así, existirá obligación de medios en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero concretamente el Juez. Como ha determinado el Tribunal Supremo el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente.

Por el contrario, habrá obligación de resultado, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos, realizar otros actos jurídicos o determinados actos procesales. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen.
 

A pesar de todo lo anteriormente expuesto, auqnue un Abogado haya actuado diligentemente en el ejercicio de su actuación, y por lo tanto, no le pueda ser exigida responsabilidad civil alguna, realmente es condenado por su propio cliente que romperá toda relación de confiana que tuviere con el mismo. Ello es así, porque lo que exige el cleinte es la estimación de sus intereses en el correspondiente procedimiento, puesto que en el sentir del mismo no cabe la posibilidad de que un Abogado diligente en su actuaicón no vea resarcidos los intereses de su representado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario