Parece que
la Administración ha dado su brazo a torcer estimando parcialmente el pasado 4
de diciembre en vía administrativa uno de los Recursos de reposición interpuestos
frente a la resolución desestimatoria de la aplicación de la bonificación por
transmisión mortis causa de vivienda
habitual reflejada en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal
nº 9, del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía, el
cual suscribe lo siguiente:
“De
conformidad con lo establecido en art. 108.4 del real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en función del
valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de
derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa” de los
siguientes terrenos de naturaleza urbana:
-
la vivienda habitual de la persona fallecida,
-
los terrenos de la persona fallecida cuando sea utilizados en el desarrollo de
la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma
habitual, personal y directa por el causante.”
El
porcentaje de bonificación a aplicar variará en función del año en que se
hubiera producido la transmisión:
-Transmisión
efectuada en 2014: 75% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a
40.000 euros, o el del 45% si el valor catastral del suelo es de 40.001 euros
hasta 70.000 euros.
-
Transmisión efectuada en 2013: 50% si el valor catastral del suelo es inferior
o igual a 33.400 euros.
- Transmisión
efectuada en 2012: el 50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a
20.000 euros.
-Transmisión
efectuada en 2011: 95% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a
20.000 euros; o el 60% si el valor catastral del suelo es superior a 20.000
euros.
Concretamente,
en el presente caso se inició el procedimiento a través de la presentación de una instancia, en la
cual se solicitó a la
Administración la rectificación de la liquidación del
Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por
entender incorrecta la fórmula matemática que se esconde tras los impresos de
autoliquidación facilitados por el Ayuntamiento de Zaragoza.
Asimismo, se exhortó a la Administración para
que aplicara la bonificación del 50% establecida en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal
nº 9 de 2013 aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del meritado
Impuesto, al considerar que procedía la aplicación de la referida bonificación
al tratarse de la vivienda habitual del causante, y todo ello en base al valor
catastral del suelo; por ser éste inferior a 33.400 euros. No obstante, el
Titular de la Agencia Municipal
Tributaria desestimó ambos extremos, por entender que el Impuesto había sido
correctamente liquidado conforme a lo previsto en los parámetros estipulados
por la Ordenanza
reguladora del mismo.
En lo relativo a la aplicación de la
bonificación por vivienda habitual, consideró que al no constar solicitud de
bonificación alguna en el impreso de autoliquidación presentado en el
Ayuntamiento de Zaragoza, se ignoraba por esa Sección la intención del sujeto
pasivo de proceder a la aplicación de la misma, exponiendo literalmente que por
el valor catastral de la vivienda le hubiera correspondiendo la reducción del
50% de la cuota. No conformes con ello, se interpuso
Recurso de Reposición frente a la resolución desestimatoria de las pretensiones
aducidas previamente.
En lo referente a la indebida
inaplicación de la meritada bonificación, que es lo que aquí nos interesa, se
puso de manifiesto la incoherencia del motivo alegado por la Administración que
adujo el desconocimiento o ignorancia de la intencionalidad del contribuyente
de su aplicación, siendo indudable que cualquier sujeto pretendería gozar del
tal privilegio previsto por la norma; y es que, tal postura, lisa y llanamente,
constituye sino un ejercicio del más reprochable cinismo.
Todo ello da pie a la obligación de
plantearse si realmente la
Administración cumple con el mandato constitucional de velar
por la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos, y por consiguiente,
si la buena fe rige en todo momento el proceder de la Administración o
simplemente vela por sus intereses.
Finalmente, parece que la Administración ha
entrado en razón, y ha sido capaz de corregir su proceder, afirmando la
concurrencia efectiva de los requisitos que dan lugar a la aplicación de la
reducción del 50% de la cuota tributaria abonada por la contribuyente,
procediendo, en consecuencia, a la devolución no sólo de la cantidad total de
1.663,95 Euros, sino también de la cantidad abonada en concepto de recargo por
presentación extemporánea de la meritada autoliquidación.
No conviene
pasar por alto la picardía municipal del ofrecimiento de la vía administrativa
de Recurso de reposición por si hubiere algún error, lo cual hace pensar que no
quieren que el ciudadano acuda a los Tribunales para enmendar uno de los muchos
errores cometidos por la Administración.
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