domingo, 14 de diciembre de 2014

Rectificar es de sabios



Parece que la Administración ha dado su brazo a torcer estimando parcialmente el pasado 4 de diciembre en vía administrativa uno de los Recursos de reposición interpuestos frente a la resolución desestimatoria de la aplicación de la bonificación por transmisión mortis causa de vivienda habitual reflejada en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 9, del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía, el cual suscribe lo siguiente:

            De conformidad con lo establecido en art. 108.4 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las  Haciendas Locales,  gozarán de una bonificación en función del valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa” de los siguientes terrenos de naturaleza urbana:
 

            - la vivienda habitual de la persona fallecida,

            - los terrenos de la persona fallecida cuando sea utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.”
 

El porcentaje de bonificación a aplicar variará en función del año en que se hubiera producido la transmisión:

-Transmisión efectuada en 2014: 75% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 40.000 euros, o el del 45% si el valor catastral del suelo es de 40.001 euros hasta 70.000 euros.
- Transmisión efectuada en 2013: 50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 33.400 euros.

- Transmisión efectuada en 2012: el 50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000 euros.

-Transmisión efectuada en 2011: 95% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000 euros; o el 60% si el valor catastral del suelo es superior a 20.000 euros.

Concretamente, en el presente caso se inició el procedimiento a través de la presentación de una instancia, en la cual se solicitó a la Administración la rectificación de la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por entender incorrecta la fórmula matemática que se esconde tras los impresos de autoliquidación facilitados por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Asimismo, se exhortó a la Administración para que aplicara la bonificación del 50% establecida en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 9 de 2013 aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del meritado Impuesto, al considerar que procedía la aplicación de la referida bonificación al tratarse de la vivienda habitual del causante, y todo ello en base al valor catastral del suelo; por ser éste inferior a 33.400 euros. No obstante, el Titular de la Agencia Municipal Tributaria desestimó ambos extremos, por entender que el Impuesto había sido correctamente liquidado conforme a lo previsto en los parámetros estipulados por la Ordenanza reguladora del mismo.

            En lo relativo a la aplicación de la bonificación por vivienda habitual, consideró que al no constar solicitud de bonificación alguna en el impreso de autoliquidación presentado en el Ayuntamiento de Zaragoza, se ignoraba por esa Sección la intención del sujeto pasivo de proceder a la aplicación de la misma, exponiendo literalmente que por el valor catastral de la vivienda le hubiera correspondiendo la reducción del 50% de la cuota. No conformes con ello, se interpuso Recurso de Reposición frente a la resolución desestimatoria de las pretensiones aducidas previamente.
 
         En lo referente a la indebida inaplicación de la meritada bonificación, que es lo que aquí nos interesa, se puso de manifiesto la incoherencia del motivo alegado por la Administración que adujo el desconocimiento o ignorancia de la intencionalidad del contribuyente de su aplicación, siendo indudable que cualquier sujeto pretendería gozar del tal privilegio previsto por la norma; y es que, tal postura, lisa y llanamente, constituye sino un ejercicio del más reprochable cinismo.
 
         Todo ello da pie a la obligación de plantearse si realmente la Administración cumple con el mandato constitucional de velar por la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos, y por consiguiente, si la buena fe rige en todo momento el proceder de la Administración o simplemente vela por sus intereses.

         Finalmente, parece que la Administración ha entrado en razón, y ha sido capaz de corregir su proceder, afirmando la concurrencia efectiva de los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción del 50% de la cuota tributaria abonada por la contribuyente, procediendo, en consecuencia, a la devolución no sólo de la cantidad total de 1.663,95 Euros, sino también de la cantidad abonada en concepto de recargo por presentación extemporánea de la meritada autoliquidación.


No conviene pasar por alto la picardía municipal del ofrecimiento de la vía administrativa de Recurso de reposición por si hubiere algún error, lo cual hace pensar que no quieren que el ciudadano acuda a los Tribunales para enmendar uno de los muchos errores cometidos por la Administración.

 

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