El artículo
33 de la Constitución, que reconoce el derecho de propiedad, no ha incluido
dentro de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa el derecho
de reversión, que es, en consecuencia un derecho de configuración legal. Así lo
ha venido caracterizando el Tribunal Constitucional, como un derecho entregado
a la disposición del legislador ordinario, lo que implica que está previsto en
el fondo y forma por la ley, vinculado estrictamente a la causa expropiando y
que se puede ejercitar sólo en los casos que la ley prevé. Dicho de otro modo,
la ausencia en nuestro ordenamiento constitucional y legal de una regla de
derecho que imponga inexcusablemente, para todos los supuestos expropiatorios,
el derecho de reversión.
No obstante, un sector minoritario de la
doctrina, en el cual me posiciono, entiende que del artículo 33 de nuestra Carta
Marga cabe inferir que el derecho de reversión es consustancial, tanto a la
expropiación forzosa como al derecho de propiedad. De esta forma el derecho de
reversión debe estar, como regla general, presente como garantía en todo
procedimiento expropiatorio, al encontrar su encaje en la esencia misma de la
expropiación, en su configuración constitucional, como un puro instrumento de
realización de fines específicos de utilidad pública o interés social. Por lo que considero que, aunque no se trate de un derecho incluido dentro del
conjunto de garantías recogidas en la Constitución, constituye una garantía de
primer orden no sólo para los particulares, sino para el interés público.
La privación imperativa de los bienes o
derechos se justifica en la existencia de una causa de utilidad pública o
interés social, y cuando ésta desaparece o no se mantiene en el tiempo, el
expropiado podrá recuperar el objeto sobre el que recayó la expropiación, y, de
ser imposible su restitución in natura, habrá de percibir una
indemnización sustitutoria. De ahí que el fundamento de la reversión
expropiatoria se haya buscado en la teoría de la «invalidez sobrevenida» a la
expropiación por el decaimiento del elemento esencial de la misma, la extinción
de la propia causa expropiandi.
Como consecuencia del carácter legal de
este derecho, el Legislador habilita el ejercicio de la reversión en tres
supuestos: inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivó
la expropiación, existencia de alguna parte sobrante de los bienes expropiados
una vez consumada efectivamente la expropiación, o desafectación.
Nótese, que de estos supuestos puede
extraerse una idea común: la reversión procederá como consecuencia de la falta
de realización de los fines que perseguía la institución expropiatoria,
evitando la constitución de una actuación administrativa por vía de hecho.
Por tratarse la frustración del fin que
motivó el ejercicio de la potestad expropiatoria el origen del derecho de
reversión, cabe afirmar que el nuevo régimen jurídico de la reversión
instaurado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
es acorde con el principio esencial que inspira el instituto expropiatorio: el
cumplimiento del interés general. Reforma que recibió numerosas críticas, por tratarse
de una la modificación normativa de una Ley, como es la de Expropiación Forzosa,
al hilo legislativo de una norma con la que no guarda relación, como es la que
regula el proceso edificatorio.
Del nuevo régimen legal, se deducen dos
excepciones a la efectividad del derecho de reversión: cambio de afectación
pública por otra del mismo rango y cumplimiento del fin durante un periodo de
tiempo de diez años. Entiendo que el Legislador ha tratado de transmitir con
esta reforma la indiferencia sobre el mantenimiento de un inicial interés
público que motivó la expropiación u otro, o la permanencia definitiva de la
obra o servicio de utilidad pública o interés social, siempre y cuando subsista
un interés colectivo y se haya realizado el fin perseguido por el ejercicio de
esa potestad pública.
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