sábado, 3 de enero de 2015

El pacto de cuota litis a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

 

Por cuota litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el Abogado minutaría –al margen de otras posibles partidas como gastos o costas procesales- un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada –como cuota litis- en caso contrario.


Ciertamente el antiguo Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 (en adelante, EGAE), establecía una prohibición absoluta del pacto de cuota litis en el apartado primero de su artículo 56, no obstante dicha interdicción se ha ido flexibilizando a lo largo de los años. Así, el actual Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio de 2001, mantiene la prohibición de dicha estipulación, si bien con cierta matización al hacerse exclusiva la mención de la cuota litis en sentido estricto. De igual modo, ha de decirse que la prohibición de cuota litis no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el EGAE, texto que luego no menciona expresamente a la cuota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.

Asimismo, siguiendo el tenor literal del artículo 16 del Código Deontológico (en lo siguiente, CD), lo que se prohíbe no es la cuota litis como procedimiento para determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina “cuota litis en sentido estricto”, con lo que se quiere expresar que dichos honorarios consistirán únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos, sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realzada en caso de que se pierda el pelito.

Pues bien, una regulación semejante supone, tal y como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 2004, que: “no queda prohibida la cuota litis como sistema de minutación, pues resulta admisible acordar el cobro según resultados siempre que se incluya en todo caso una cantidad mayor o menos como contraprestación por la labor profesional realizada”. Esto tiene como consecuencia que no es posible admitir la conveniencia de cuota litis en sentido estricto, ya que supondría una coincidencia de intereses entre el Letrado y el cliente, comunidad de intereses que podría privar a éste de su independencia en el cumplimiento de su labor profesional convirtiéndose más bien en un socio en el pleito único por un común interés en obtener un resultado positivo.

Ello quiere decir que lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultado, sino más bien cobrar sólo por resultados, por el riesgo de que esto suponga no obtener una remuneración razonable por la labor profesional, es decir, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada por ella o sólo por una cantidad manifiestamente inferior a lo que pudiera entenderse como honorarios mínimos razonables.

No obstante, la prohibición de la cuota litis resulta contraria a la supuesta libertad de fijación de honorarios proclamada por el propio CD en el párrafo primero, apartado 1, del artículo 15, cuando establece que “la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal”. Con semejante afirmación se pretende, tal y como considera el Alto Tribunal en Sentencia de 13 de mayo de 2004: “defender la proclamación de libertad de honorarios ya que, por definición, se declara que la cuota litis en sentido estricto no puede reputarse como honorarios profesionales”. Sin embargo, el acuerdo de minutar estrictamente por resultado es, sin duda, un pacto sobre remuneración profesional, aunque implique para el Letrado el riesgo de no cobrar nada o una cantidad inferior a lo que pudiera representar su labor profesional.

A mayor abundamiento, dicha conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en la letra a, del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio.  No cabe duda, tal y como consideró el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2008, que: “la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide al libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, suponiendo también, una  limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional”. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración.

En definitiva, en palabras del Alto Tribunal en Sentencia de 4 de noviembre de 2008: “el pacto que se prohíbe bajo la denominación de cuota litis en sentido estricto es la minutación por resultados que no suponga una cantidad mínima que pueda considerarse una contraprestación justa del trabajo realizado”; esto es, se impone como honorarios obligatorios una retribución mínima, aunque no se cuantifique, que se define como una adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario