La
celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las
partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como
ciudadano, así como también que la libertad de empresa (artículo 38 de la
Constitución Española) no legitima que los trabajadores hayan de soportar
limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades
públicas.
En
este sentido, el presente caso revela la conculcación de facto del derecho
fundamental de huelga proclamado en el artículo 28 de la C.E. que reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses,
puesto el empresario ha extinguido la relación laboral subsistente con el
colectivo de trabajadores, comportando la calificación de dicha acción de impeditiva,
coactiva o sancionadora del ejercicio legítimo del derecho constitucional
fundamental de huelga.
La
jurisprudencia social, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2012 con invocación, entre otras, a las SsTC 11/1981, 123/1992,
111/2006 y 33/2011, con relación al derecho fundamental de huelga ha declarado,
en cuanto ahora más directamente afecta, que:
“la
huelga se consagrara como un derecho constitucional, cuya preminencia, durante
su ejercicio, produce el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar,
paralizar o mantener en la vida vegetativa, latente, otros derechos que en
situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial.
Tal sucede con la potestad directiva del empresario regulada en el artículo 20
del Estatuto de los Trabajadores.”
Concluyendo,
la citada Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2012, que como ha señalado la
doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del
derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de
trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario (…), de manera que no
cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de
empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia
naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no
incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro.
Asimismo,
el Tribunal Constitucional en Sentencia 11/1981 que ha de incluirse como límite
jurídico mínimo en las condiciones de ejercicio del derecho fundamental de
huelga la subsistencia, incluido en el artículo 28.2 de la C.E, que de otro
modo quedaría vaciado, la protección de la subsistencia de la propia
relación jurídica contractual laboral, presupuesto inexcusable del propio ejercicio
del derecho subjetivo de huelga, y ello sin perjuicio de los parciales efectos
transitorios que sirve tal relación produzca tal ejercicio. La no extinción
de la relación laboral como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga
debe entenderse, en definitiva, como parte del contenido esencial del derecho constitucional
fundamental a la huelga, derecho que consiste, por ende, en una cesación no
definitiva del contrato de trabajo, que en palabras del Tribunal Constitucional
suscritas en la Sentencias antes mencionada:
“caracteriza
a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse
provisionalmente fuera del mercado del contrato de trabajo. El derecho
constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse
temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales.”
No
obstante, tal y como establece el artículo 45.2 del E.T., la suspensión
exonera de las obligaciones recíprocas de trabajador y remunerar el trabajo,
pero no de toda obligación dimanante del vínculo contractual laboral, por ello,
tal y como reconocen la Sentencia del TC 12/01983 y Sentencia del TS de 11 de
diciembre de 1989, ha de subsistir el deber genérico de buena fe contractual,
es decir:
“los
actos no específicamente de huelga han de ajustarse a las exigencias que toda
relación impone en cuento a los mínimos de lealtad y buena fe que ha de
presidir la contratación (…) la suspensión del contrato únicamente exonera al
trabajador y a la empresa de las obligaciones recíprocas de trabajar y
remunerar el trabajo, pero no de que pueden conculcar la buena fe contractual.”
Por
último en cuanto a los efectos de la huelga sobre sobre la relación de
seguridad social, según prescribe el artículo 6.3 del E.T., el trabajador en
huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con
suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio
trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la restitución por
desempleo, ni a la económica ni a la de capacidad laboral transitoria, salvo
que las viniese percibiendo con anterioridad al inicio de la huelga a la que se
adhiriese (Sentencias del TS de 26 de maro de 1974 y STC de 20 de abril de
1977, para la incapacidad temporal, y STC de 13 junio de 1985, para la
prestación por desempleo).
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