domingo, 16 de noviembre de 2014

¿Es cierto que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales?


Seguro que os habéis hecho eco de la repercusión mediática que ha tenido las alegaciones presentadas por el Letrado zaragozano Santiago Palazón Valentín frente a la Ordenanza Fiscal nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido popularmente como Plusvalía, y ello por entender, que la fórmula matemática que utiliza el Ayuntamiento es errónea en cuanto a que su resultado se corresponde con el incremento de valor que experimentaría el inmueble en los años venideros y no el que se ha experimentado en los años transcurridos desde que se adquirió.

            A esta conclusión no sólo llegó el Abogado zaragozano, quien entabló a título personal un pleito frente al Ayuntamiento de Zaragoza – que en la actualidad se encuentra pendiente de dictaminar-  sino que su convencimiento, ha sido avalado por Informe Pericial suscrito por el Catedrático de Álgebra de la Universidad de Zaragoza, miembro de la Real Academia de Ciencias.

            Tales circunstancias hacen plantearme las siguientes cuestiones ¿Es cierto que la  Administración sirve con objetividad a los intereses generales?, ¿Realmente se respeta la prohibición impuesta por nuestra Carta Magna de que los tributos no puedan tener alcance confiscatorio? y en su caso, ¿En nuestro país rige la interdicción del enriquecimiento injusto?

            Para dar respuesta a estas preguntas, considero necesario poner en relieve una serie de casos que han ocurrido recientemente y que guardan relación con el asunto de constante referencia.

            El primero de ellos hace referencia a la falta de solicitud de la bonificación por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante en el momento de la presentación del impreso autoliquidación. La negativa de la Administración Tributaria en este ámbito llega hasta tal punto, de no proceder a su aplicación, por entender que el sujeto pasivo no solicitó bonificación alguna, ignorándose si era intención del mismo su aplicación, por lo que no acreditándose otros extremos, es preciso desestimar su aplicación.”

            Sin dejar a un lado, la exigencia del pago del Impuesto aun no habiéndose producido el hecho imponible que habilita el devengo del mismo, en aquellos casos en los que, como consecuencia de una transmisión inmobiliaria -objeto de la liquidación del Impuesto-, no se pone de manifiesto un incremento de valor durante el tiempo en el que se detentó la propiedad, deviniendo nula la liquidación.

Por último, hacer referencia a un caso en el que ejecutada la institución de la fiducia aragonesa respecto a una mitad del patrimonio hereditario, la Administración procede a reclamar el pago del Impuesto sobre la totalidad de la herencia, transcurridos seis años desde su transmisión, obviando la prescripción de su derecho  a reclamar la deuda tributaria.


            Pues bien, a tenor de lo expuesto, no creo que sea muy difícil deducir cual puede ser la respuesta a cada una de las preguntas formuladas anteriormente.



            Raquel Esteras Salvador.

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