viernes, 26 de diciembre de 2014

El derecho de reversión como garantía frente a la actividad expropiatoria de la Administración Pública


El artículo 33 de la Constitución, que reconoce el derecho de propiedad, no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa el derecho de reversión, que es, en consecuencia un derecho de configuración legal. Así lo ha venido caracterizando el Tribunal Constitucional, como un derecho entregado a la disposición del legislador ordinario, lo que implica que está previsto en el fondo y forma por la ley, vinculado estrictamente a la causa expropiando y que se puede ejercitar sólo en los casos que la ley prevé. Dicho de otro modo, la ausencia en nuestro ordenamiento constitucional y legal de una regla de derecho que imponga inexcusablemente, para todos los supuestos expropiatorios, el derecho de reversión.

No obstante, un sector minoritario de la doctrina, en el cual me posiciono, entiende que del artículo 33 de nuestra Carta Marga cabe inferir que el derecho de reversión es consustancial, tanto a la expropiación forzosa como al derecho de propiedad. De esta forma el derecho de reversión debe estar, como regla general, presente como garantía en todo procedimiento expropiatorio, al encontrar su encaje en la esencia misma de la expropiación, en su configuración constitucional, como un puro instrumento de realización de fines específicos de utilidad pública o interés social. Por lo que considero que, aunque no se trate de un derecho incluido dentro del conjunto de garantías recogidas en la Constitución, constituye una garantía de primer orden no sólo para los particulares, sino para el interés público.

La privación imperativa de los bienes o derechos se justifica en la existencia de una causa de utilidad pública o interés social, y cuando ésta desaparece o no se mantiene en el tiempo, el expropiado podrá recuperar el objeto sobre el que recayó la expropiación, y, de ser imposible su restitución in natura, habrá de percibir una indemnización sustitutoria. De ahí que el fundamento de la reversión expropiatoria se haya buscado en la teoría de la «invalidez sobrevenida» a la expropiación por el decaimiento del elemento esencial de la misma, la extinción de la propia causa expropiandi.

Como consecuencia del carácter legal de este derecho, el Legislador habilita el ejercicio de la reversión en tres supuestos: inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, existencia de alguna parte sobrante de los bienes expropiados una vez consumada efectivamente la expropiación, o desafectación.

Nótese, que de estos supuestos puede extraerse una idea común: la reversión procederá como consecuencia de la falta de realización de los fines que perseguía la institución expropiatoria, evitando la constitución de una actuación administrativa por vía de hecho.

Por tratarse la frustración del fin que motivó el ejercicio de la potestad expropiatoria el origen del derecho de reversión, cabe afirmar que el nuevo régimen jurídico de la reversión instaurado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es acorde con el principio esencial que inspira el instituto expropiatorio: el cumplimiento del interés general. Reforma que recibió numerosas críticas, por tratarse de una la modificación normativa de una Ley, como es la de Expropiación Forzosa, al hilo legislativo de una norma con la que no guarda relación, como es la que regula el proceso edificatorio.

Del nuevo régimen legal, se deducen dos excepciones a la efectividad del derecho de reversión: cambio de afectación pública por otra del mismo rango y cumplimiento del fin durante un periodo de tiempo de diez años. Entiendo que el Legislador ha tratado de transmitir con esta reforma la indiferencia sobre el mantenimiento de un inicial interés público que motivó la expropiación u otro, o la permanencia definitiva de la obra o servicio de utilidad pública o interés social, siempre y cuando subsista un interés colectivo y se haya realizado el fin perseguido por el ejercicio de esa potestad pública. 

 

jueves, 18 de diciembre de 2014

Responsabilidad civil del Abogado, ¿de medios o de resultados?


En los últimos años se viene advirtiendo una cierta proliferación de acciones contra Abogados en demanda de reclamación de daños derivados de una práctica profesional negligente, normalmente en actividades judiciales. Ello presupone la adecuada preparación profesional y cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.       
 

Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del Abogado, que, como ha determinado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que como relación personales “intuitu personae”, incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil, y el deber del Abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preapracion profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el incumplimiento defectuoso de la obligaicón que corresponde al profesional.
 

De forma si cabe aun más descriptiva, la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 precisa, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado, lo siguiente:

“El Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión.”

Así, existirá obligación de medios en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero concretamente el Juez. Como ha determinado el Tribunal Supremo el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente.

Por el contrario, habrá obligación de resultado, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos, realizar otros actos jurídicos o determinados actos procesales. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen.
 

A pesar de todo lo anteriormente expuesto, auqnue un Abogado haya actuado diligentemente en el ejercicio de su actuación, y por lo tanto, no le pueda ser exigida responsabilidad civil alguna, realmente es condenado por su propio cliente que romperá toda relación de confiana que tuviere con el mismo. Ello es así, porque lo que exige el cleinte es la estimación de sus intereses en el correspondiente procedimiento, puesto que en el sentir del mismo no cabe la posibilidad de que un Abogado diligente en su actuaicón no vea resarcidos los intereses de su representado.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Rectificar es de sabios



Parece que la Administración ha dado su brazo a torcer estimando parcialmente el pasado 4 de diciembre en vía administrativa uno de los Recursos de reposición interpuestos frente a la resolución desestimatoria de la aplicación de la bonificación por transmisión mortis causa de vivienda habitual reflejada en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 9, del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía, el cual suscribe lo siguiente:

            De conformidad con lo establecido en art. 108.4 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las  Haciendas Locales,  gozarán de una bonificación en función del valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa” de los siguientes terrenos de naturaleza urbana:
 

            - la vivienda habitual de la persona fallecida,

            - los terrenos de la persona fallecida cuando sea utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.”
 

El porcentaje de bonificación a aplicar variará en función del año en que se hubiera producido la transmisión:

-Transmisión efectuada en 2014: 75% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 40.000 euros, o el del 45% si el valor catastral del suelo es de 40.001 euros hasta 70.000 euros.
- Transmisión efectuada en 2013: 50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 33.400 euros.

- Transmisión efectuada en 2012: el 50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000 euros.

-Transmisión efectuada en 2011: 95% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000 euros; o el 60% si el valor catastral del suelo es superior a 20.000 euros.

Concretamente, en el presente caso se inició el procedimiento a través de la presentación de una instancia, en la cual se solicitó a la Administración la rectificación de la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por entender incorrecta la fórmula matemática que se esconde tras los impresos de autoliquidación facilitados por el Ayuntamiento de Zaragoza.

Asimismo, se exhortó a la Administración para que aplicara la bonificación del 50% establecida en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 9 de 2013 aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del meritado Impuesto, al considerar que procedía la aplicación de la referida bonificación al tratarse de la vivienda habitual del causante, y todo ello en base al valor catastral del suelo; por ser éste inferior a 33.400 euros. No obstante, el Titular de la Agencia Municipal Tributaria desestimó ambos extremos, por entender que el Impuesto había sido correctamente liquidado conforme a lo previsto en los parámetros estipulados por la Ordenanza reguladora del mismo.

            En lo relativo a la aplicación de la bonificación por vivienda habitual, consideró que al no constar solicitud de bonificación alguna en el impreso de autoliquidación presentado en el Ayuntamiento de Zaragoza, se ignoraba por esa Sección la intención del sujeto pasivo de proceder a la aplicación de la misma, exponiendo literalmente que por el valor catastral de la vivienda le hubiera correspondiendo la reducción del 50% de la cuota. No conformes con ello, se interpuso Recurso de Reposición frente a la resolución desestimatoria de las pretensiones aducidas previamente.
 
         En lo referente a la indebida inaplicación de la meritada bonificación, que es lo que aquí nos interesa, se puso de manifiesto la incoherencia del motivo alegado por la Administración que adujo el desconocimiento o ignorancia de la intencionalidad del contribuyente de su aplicación, siendo indudable que cualquier sujeto pretendería gozar del tal privilegio previsto por la norma; y es que, tal postura, lisa y llanamente, constituye sino un ejercicio del más reprochable cinismo.
 
         Todo ello da pie a la obligación de plantearse si realmente la Administración cumple con el mandato constitucional de velar por la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos, y por consiguiente, si la buena fe rige en todo momento el proceder de la Administración o simplemente vela por sus intereses.

         Finalmente, parece que la Administración ha entrado en razón, y ha sido capaz de corregir su proceder, afirmando la concurrencia efectiva de los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción del 50% de la cuota tributaria abonada por la contribuyente, procediendo, en consecuencia, a la devolución no sólo de la cantidad total de 1.663,95 Euros, sino también de la cantidad abonada en concepto de recargo por presentación extemporánea de la meritada autoliquidación.


No conviene pasar por alto la picardía municipal del ofrecimiento de la vía administrativa de Recurso de reposición por si hubiere algún error, lo cual hace pensar que no quieren que el ciudadano acuda a los Tribunales para enmendar uno de los muchos errores cometidos por la Administración.

 

lunes, 1 de diciembre de 2014

La ficción legal del silencio administrativo


 
El silencio administrativo, como su propio nombre indica no es más que una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración.
 

Tal ficción legal supone la desestimación de toda pretensión instada por el ciudadano frente a la Administración, lo que provoca, la apertura de la vía de interposición de recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
 

No obstante, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión – artículo 24 de la Constitución Española- en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

 
La novedosa doctrina instaurada por el Tribunal Supremo no ha dejado a nadie indiferente, declarando que no puede considerarse extemporáneo un recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no ha contestado al ciudadano en vía administrativa, lo cual ha dotado de un mayor grado de seguridad jurídica al administrado que ha visto mermadas sus pretensiones por actos presuntos cuando ya han transcurrido los plazos previstos legalmente para su impugnación.

Por ello, la impugnación de los actos presuntos no está sujeta a plazo legal lo que supone la derogación tácita del plazo de seis meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero, ¿entraría dentro de las competencias del Tribunal Superno la derogación tácita del plazo de seis meses contemplado en la Ley 29/1998, o más bien, debería haber dejado sin efecto dicho plazo legal  el Tribunal Constitucional?


Es claro que no puede juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación, sin embargo, aún comportando un beneficio para el administrado que ha visto desestimada su pretensión en incumpliendo total del deber de la Administración de resolver y notificar con todos los requisitos legales, no entra dentro del elenco de competencias del Alto Tribunal la derogación tácita de un precepto legal por ser contrario a los parámetros constitucionales, sino que dicha función compete al Tribunal Constitucional.


 

domingo, 16 de noviembre de 2014

¿Es cierto que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales?


Seguro que os habéis hecho eco de la repercusión mediática que ha tenido las alegaciones presentadas por el Letrado zaragozano Santiago Palazón Valentín frente a la Ordenanza Fiscal nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido popularmente como Plusvalía, y ello por entender, que la fórmula matemática que utiliza el Ayuntamiento es errónea en cuanto a que su resultado se corresponde con el incremento de valor que experimentaría el inmueble en los años venideros y no el que se ha experimentado en los años transcurridos desde que se adquirió.

            A esta conclusión no sólo llegó el Abogado zaragozano, quien entabló a título personal un pleito frente al Ayuntamiento de Zaragoza – que en la actualidad se encuentra pendiente de dictaminar-  sino que su convencimiento, ha sido avalado por Informe Pericial suscrito por el Catedrático de Álgebra de la Universidad de Zaragoza, miembro de la Real Academia de Ciencias.

            Tales circunstancias hacen plantearme las siguientes cuestiones ¿Es cierto que la  Administración sirve con objetividad a los intereses generales?, ¿Realmente se respeta la prohibición impuesta por nuestra Carta Magna de que los tributos no puedan tener alcance confiscatorio? y en su caso, ¿En nuestro país rige la interdicción del enriquecimiento injusto?

            Para dar respuesta a estas preguntas, considero necesario poner en relieve una serie de casos que han ocurrido recientemente y que guardan relación con el asunto de constante referencia.

            El primero de ellos hace referencia a la falta de solicitud de la bonificación por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante en el momento de la presentación del impreso autoliquidación. La negativa de la Administración Tributaria en este ámbito llega hasta tal punto, de no proceder a su aplicación, por entender que el sujeto pasivo no solicitó bonificación alguna, ignorándose si era intención del mismo su aplicación, por lo que no acreditándose otros extremos, es preciso desestimar su aplicación.”

            Sin dejar a un lado, la exigencia del pago del Impuesto aun no habiéndose producido el hecho imponible que habilita el devengo del mismo, en aquellos casos en los que, como consecuencia de una transmisión inmobiliaria -objeto de la liquidación del Impuesto-, no se pone de manifiesto un incremento de valor durante el tiempo en el que se detentó la propiedad, deviniendo nula la liquidación.

Por último, hacer referencia a un caso en el que ejecutada la institución de la fiducia aragonesa respecto a una mitad del patrimonio hereditario, la Administración procede a reclamar el pago del Impuesto sobre la totalidad de la herencia, transcurridos seis años desde su transmisión, obviando la prescripción de su derecho  a reclamar la deuda tributaria.


            Pues bien, a tenor de lo expuesto, no creo que sea muy difícil deducir cual puede ser la respuesta a cada una de las preguntas formuladas anteriormente.



            Raquel Esteras Salvador.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Eres bienvenido a mi Blog


Queridos lectores, mi nombre es Raquel Esteras Salvador, Graduada en Derecho y alumna del Máster de acceso a la Abogacía impartido por la Universidad de Zaragoza.

Como podéis comprobar soy nueva en esto, así que comenzaré por daros la bienvenida.

La idea de crearme un Blog, nació de la mano de uno de mis profesores del Máster de la Abogacía, si os soy sincera, nunca me había planteado la posibilidad de escribir un Blog relacionado con el mundo del Derecho, que de forma alguna, está presente a lo largo de todos los días de mi vida.

No obstante, enfoco esta iniciativa como un reto que exige un tratamiento y cuidado continuado, sin dejar a un lado la intención de transmitiros cuantos aspectos relacionados con el ámbito jurídico y que por supuesto, sean de vuestro interés.

                Lo dicho, me reitero dándoos la bienvenida y sobre todo agradecimiento por haber prestado atención a estas líneas.


                Raquel Esteras Salvador.