martes, 27 de enero de 2015

La dudosa constitucionalidad del Decreto-ley en materia tributaria

 
La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, 6/1983 de 4 de febrero, se concibe como uno de los primeros pronunciamientos que hace el Constitucional en relación con la cuestionada constitucionalidad del Decreto-ley en materia tributaria.
En el supuesto de hecho planteado en la Sentencia en cuestión, se enjuicia la constitucionalidad de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 11/1979 de Medidas urgentes de financiación de las Haciendas Locales, que transformó la reducción del 90 % aplicable a las viviendas de protección oficial en la Contribución Territorial Urbana, en una bonificación del 50 % durante tres años.
 En otras palabras, el TC reflexiona sobre la legitimidad constitucional de la excepcional utilización, del Decreto-ley, como instrumento regulador de materia sometida al principio de reserva formal de ley (art 133.1 y 31.3 CE y art 8 LGT).
 Los dos grandes problemas jurídicos planteados en la  Sentencia de constante versan, en primer lugar, sobre una posible inconstitucionalidad de carácter material invocándose “ una eventual vulneración del principio de seguridad jurídica que consiste concretamente en la conculcación de sus manifestaciones más estrictas, como son el principio de la irretroactividad de las normas, que la Constitución refiere a las «disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales» y el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ”; y en segundo lugar, a una posible inconstitucionalidad formal, en cuanto a regulación por Decreto-ley, “ de una materia vinculada al principio de legalidad, concretamente manifestado en una reserva de ley, y el significado político-jurídico de los Decretos-leyes en nuestra Constitución ”.
En concreto, se plantea si es constitucionalmente admisible que, la transformación de una reducción fiscal a una bonificación definida, como “una exención parcial del pago de un tributo, como consecuencia de una situación regulada específicamente por ley”, sea llevada a cabo por un Decreto-ley, ya que tanto los Arts. 31.3 de la C.E. “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”, y 133.3 de la C.E. “Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley”; como el Art.8, apartado d) de la LGT “El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios fiscales o incentivos fiscales, se regularán en todo caso por ley”; hacen referencia a la reserva de ley tributaria.
       El problema se plantea a la vista de lo previsto en el Art.86 C.E., en el sentido de que el Decreto-ley no puede regular los derechos y libertades contenidos en el Título I de la Constitución española, en tanto a en que su artículo 31.1, que contempla “el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto obligado, mediante un sistema tributario justo”, está incluido precisamente en este Título I, lo que llevaría a la conclusión de que el Decreto-ley no podría regular la materia tributaria.
       Ante esta situación, el TC se pronunció adoptando una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto-ley “ que por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, teniendo por tales aquellas en que puede existir un peligro inminente para el orden constitucional” ; en consecuencia de ello, se contempla la posibilidad de la utilización del Decreto-ley, como “instrumento normativo, del que se puede hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiante de la vida actual, siempre que su utilización se lleve a cabo bajo ciertas cautelas”.
       Es por ello, que la regulación por Decreto-ley se encuentra estrictamente sometida a un doble control, determinando la STC 6/1983 de 4 de febrero, “ El Decreto-ley debe ajustarse a un límite material, y a la observancia de la relación de adecuación entre la respuesta normativa dada a la situación motivadora y la urgencia que la justificó, teniendo que ser siempre adecuada congruentemente con la situación de necesidad alegada como título habilitante de la puesta en marcha de esta fuente del Derecho.”
       En conclusión, el Tribunal Constitucional determina, que “la reserva de ley hay que entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria: la creación “ex novo” de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria.”; de tal manera que no se debe vincular tanto el ámbito material excluido del Decreto-ley con la reserva relativa de ley tributaria (Art. 31. 3 C.E. ), como con el deber constitucional de contribuir al levantamiento de las cargas públicas (Art. 31. 1 C.E. ), quedando claro, en atención a una interpretación literal del Art. 31. 1 de la Carta Magna, que “el Decreto-Ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.”
       Asimismo, el TC determina que “el sistema constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria, y la reserva de ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo.”.
       De tal manera, que el Constitucional falla a favor de la constitucionalidad de la transformación establecida por Decreto-ley, de la reducción del 90 por 100 aplicable a las viviendas de protección oficial en la Contribución Territorial Urbana, en una bonificación del 50 por 100 durante tres años.
      No obstante, considero que la motivación dada por el Constitucional en relación con la intromisión del Ejecutivo es una función atribuida constitucionalmente al poder legislativo, lo que en cierto modo da pie a que en supuestos sobre los cuales exista controversia en un futuro, el Gobierno regule materias tributarias, sobre las cuales recae reserva de ley, impulsándose así, la regulación de determinados tributos en interés y conveniencia del Gobierno a tenor de la situación social imperante en el momento, privando al ciudadano de toda seguridad jurídica.
       Por otra parte, incidiendo en lo acordado por el TC en cuanto a la no vulneración del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto obligado, entiendo que claramente se  ha conculcado el principio constitucional previsto en el artículo 31.3  de nuestra Carta Magna, puesto que la regulación por Decreto-ley de una materia sometida expresamente a regulación por ley, en plena aplicación del límite negativo impuesto por el artículo 86 de la C.E.
      En la misma línea, considero que el Constitucional yerra al considerar que la reducción de un 90 por 100 de la base imponible del tributo a la bonificación de un 50 por 100, no implica una alteración de los elementos esenciales del impuesto, por lo que no deviene necesaria su previsión por ley, puesto que afecta al elemento cuantitativo del mismo que ha de ser regulado necesariamente por ley.
     Finalmente, aunque debiendo tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del TC 19/1987, “vulnerará el Art. 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, en este caso, al tratarse de viviendas de protección oficial destinadas a un colectivo especifico, como familias cuyos ingresos no superen una cuantía específica, con condiciones desfavorables o en las cuales concurran otras características , la disminución de un 40 por 100 de la ayuda destinada a este colectivo, implica un gran impacto económico para los beneficiarios, por lo que no sería prudente dicho pronunciamiento.


sábado, 24 de enero de 2015

La importancia del tiempo en el Derecho

          Sin duda alguna, uno de los principales problemas que se plantean a lo largo del ejercicio de la profesión de Abogados y Procuradores es el correcto cómputo de los plazos en lo que se refiere a la praxis jurídica diaria: presentación de instancias, escritos de demanda, interposición de recursos, requerimientos, alegaciones, prescripción de acciones, caducidad de derechos, etc.
 
        Pues bien, los plazos pueden encontrarse señalados por días, meses o años. No obstante, el problema se encuentra en los plazos mensuales y anuales, los cuales se computarán, siguiendo el tenor literal del artículo 5.1 del Código Civil, y siempre que no se establezca otra cosa, de fecha a fecha.
 
        En consecuencia, si el día inicial o dies a quo fuese el día de la notificación, el dies ad quem o día final sería el día equivalente al mes o año siguiente. Por ejemplo, si el día a partir del cual comienza a correr el plazo para la interposición de un Recurso de Alzada en el ámbito del procedimiento administrativo, regulado en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es el 20 de octubre de 2014, el día final para proceder a su presentación sería su día equivalente del mes siguiente, en es decir, en nuestro caso, el 20 de noviembre de 2014.

        No obstante, esta mecánica para proceder al correcto cómputo de los plazos me plantea una serie de cuestiones:

1.    ¿Cuál sería el día a partir del cual comienza a correr el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando se establece expresamente en la misma resolución: “contra esta resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de notificación de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 23 de junio. Reguladora dela Jurisdicción Contencioso-administrativa"?
 

2.    ¿Sería correcta la aplicación de la regla de “fecha a fecha” o, en su caso, y siguiendo el tenor literal de la Ley, el dies a quo sería el día siguiente al de la notificación?
       Por lo tanto, si aplicamos la regla de computo de los plazos “de fecha a fecha” al caso que estamos analizando, el día inicial sería el mismo día en que se produce la notificación de la Resolución (ejemplo: 15 de septiembre de 2014), y el dies ad quem sería el 15 de noviembre del mismo año. Por el contrario, si aplicamos el artículo 46 de la Ley 29/1998, y seguimos lo dispuesto en el acto administrativo, el dies a quo sería el 16 de septiembre de 2014 (el día siguiente al de la notificación) y el día final sería el 16 de noviembre del mismo año, por lo que se dispondría de un día más para la interposición del Recurso.
 
        Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación núm. 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación núm. 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación núm. 2125/1999) al determinar lo siguiente q sobre el cómputo de este tipo de plazos:
        "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. Esta doctrina jurisprudencial consolidada establece un sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica."
        Sin embargo, hay que tener en cuenta que, aunque de forma minoritaria, el Tribunal Supremo también se ha apartado en ocasiones de la doctrina tradicional sobre el cómputo de los plazos de fecha a fecha y ja aceptad abiertamente que el computo de los plazos finaliza el día cuyo ordinal coincida con el da siguiente al de la notificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011, casación núm. 2899/2007).
        Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia 48/2003 y 108/2004, rechaza esta doctrina y se atiene a la interpretación lógica de lo debe entenderse por cómputo de fecha a fecha:
        “El recurso se registró en el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2002, es decir, una vez vencido el plazo de tres meses establecido en el artículo 33.1 de la LOTC, si se entiende qye el término a quo era la fecha de publicación oficial de la Ley 6/2002, esto es, el 28 de junio anterior, lo que situaría el dies ad quem en el día 28 de septiembre de 2002. Sin embargo, si se entiende que el dies a quo es el día siguiente al de la publicación oficial, el termino ad quem sería el 30 de septiembre, dado que el 29 era domingo. Pues bien, en relaciona  esta cuestión, el texto del artículo 33 de la LOTC posibilita ambas interpretaciones, al disponer que “ el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, deposición, o acto con fuerza de Ley impugnado”. Así, en la STC 148/1991, de 4 de julio, efectuamos el cómputo a partir del día siguiente al de la publicación (F.2). Aplicando el mismo criterio, hemos de entender, en virtud del princpio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el computo de los plazos ene l recurso de amparo, el dies a quo es el siguiente al de la publicación oficial de la Ley  que, por tanto, el recurso se presentó dentro de plazo.”
        Así las cosas, y aún entendiendo que la Ley es clara al determinar expresamente en el artículo 46 de la Ley 29/1998, o por lo menos en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que: “el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso”; se ha de seguir aplicando el sistema tradicional de computación de los plazos de fecha a fecha por constituir doctrina consolidada.
 
 
 
 
 
 
 
 
 

jueves, 22 de enero de 2015

El derecho fundamental a la protección de datos a raiz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 29272000, de 30 de noviembre


El Tribunal Constitucional dictó, el 30 de noviembre del 2000, la Sentencia 292/2000, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1463/2000, promovido por el Defensor del Pueblo, respecto de los artículos 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante L.O.P.D).

Los preceptos impugnados, que son objeto de estudio en la meritada Sentencia, hacen referencia a la cesión de datos entre administraciones públicas y las condiciones en que las mismas se pueden producir.

A juicio del Defensor del Pueblo, dichos preceptos vulneran frontalmente la reserva de ley del apartado primero del artículo 53 de la Constitución Española, así como las previsiones de los artículos 18 y 4 de nuestra Carta Magna, al no respetar el contenido esencial del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar así como el derecho fundamental denominado, en palabras del Tribunal Constitucional, “libertad informática”.

Por ello, lo que debemos precisar es, pues, si el legislador ha vulnerado la reversa de ley del artículo 53 de nuestra Carta Magna, bien por renunciar a su regulación o por apoderar a la Administración para que restrinja tales derechos a su discreción. Pues es indudable que los artículos 21 y 24 de la L.O.P.D han regulado el ejercicio de derechos que forman parte del haz de facultades que integra el contenido del específico derecho fundamental a la protección de datos personales derivados del artículo 18 de la C.E.

En este sentido, se ha de concretar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, entendiendo que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cales de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuales puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y para que, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como completos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

Así, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que ya estaría protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, sino los datos de carácter personal.

Por lo tanto, este derecho, así configurado, requiere como complementos indispensables, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, así como poder oponerse a esa posesión y usos.

El Defensor del Pueblo tacha de inconstitucional el artículo 21 de la L.O.P.D por entender que del tenor literal de dicho precepto se puede deducir la posibilidad de una norma de rango infralegal o reglamentario pueda facultar la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines distintos de los que originaron su recogida y que lo haga sin recabar el previo consentimiento del interesado para tal cesión, como exige el artículo 11 de la L.O.P.D.

A tal respecto, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del apartado primero del artículo 21 de la L.O.P.D., por entender que en dicha Ley no se han fijado los límites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre Administraciones Publicas para fines distintos a los que motivaron su recogida, sino que sólo ha identificado la norma que puede hacerlo en su lugar.

El apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. La Ley que debe regular los límites a los derechos constitucionales, debe hacerlo con escrupuloso respeto a su contenido esencial, conculcando el derecho fundamental cuyo contenido quiere regular, si se limita a apoderar a otro Poder Público para fijar en cada caso las restricciones que pueden imponerse a dicho derecho fundamental.

Finalmente, se impugna el artículo 24 de la L.O.P.D. por entender que no respeta el contenido esencial de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar; y ello se fundamenta en la exención a la Administración del cumplimiento de sus obligaciones de información y advertencia si tal cosa pudiera impedir o dificultar gravemente las funciones de control y verificación de las Administración o cuando afecte a la persecución de infracciones administrativas.

El Tribunal Constitucional, admite tal motivo de impugnación por entender que la falta de previsibilidad y certeza del límite que el artículo 24 de la L.O.P.D impone al derecho fundamental a la protección de datos personales y la circunstancia de que, además se trate de un límite cuya fijación no viene precisada por en la Ley de constante referencia, provoca otorgar un excesivo margen de maniobra a la Administración al no hacer referencia a los presupuestos y condiciones de la restricción, implicando la imposibilidad de determinar su la decisión administrativa es fruto o no de la razonable aplicación de los dispuesto por el Legislador.

Por todo ello el Tribunal Constitucional en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, declara inconstitucionales y nulos el inciso “cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o” del apartado 1 del artículo 21, y los incisos “ impida o dificulte gravemente el cumplimiento de la funciones de control y verificación de las Administraciones públicas” y “o administrativas” del apartado 1 del artículo 24, y todo el apartado 2 de dicho artículo.

 

 

 

 

 

sábado, 17 de enero de 2015

La contratación temporal fraudulenta y sus consecuencias




         Al margen de las sanciones administrativas que cabría imponer al empresario, la celebración de un contrato eventual ilícito tiene como consecuencia su conversión en un contrato por tiempo indefinido, tal y como establece el apartado tercero, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

         En el ámbito de la contratación eventual se considera que existe fraude de ley en los siguientes casos:

-       Existencia de sucesivos contratos eventuales para atender necesidades permanentes de la empresa, tal y como declaró el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Sentencia de 31 de enero de 2006,  que de cara al actor se materializaban de forma intermitentes mediante el trabajo en fines de semana y festivos, así como, el Tribunal Superior de Andalucía en Sentencia de 9 de septiembre de 2005, al declarar el fraude de ley por la contratación de un trabajador a través de nueve contratos para obra o servicio determinado sin solución de continuidad, realizando todo tipo de funciones correspondientes a la actividad ordinaria y permanente de la empresa.

-       Falta de concurrencia y justificación de la circunstancia habilitante de la contratación eventual, en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 15 de febrero de 2006, declaró la celebración en fraude de ley de un contrato eventual por no especificar la empleadora con claridad y suficiencia en qué consistía la obra o servicio o la causa de la acumulación, implicando el desempeño constante e ininterrumpido de un mismo puesto de trabajo que pone de manifiesto la inexistencia de causa temporal en la contratación.

-       Extralimitación de los plazos legales de duración del contrato eventual. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 20 de mayo de 2003, determinó que el límite temporal de doce meses se iniciaba con la concurrencia de la causa (que no de la contratación), lo que pone de manifiesto su recto sentido: “lo que se quiere es permitir atender circunstancias excepcionales concurrentes en la actividad de la empresa por cualquiera de las tres razones mencionadas, estimándose que la excepcionalidad no se da ya si se mantiene por tiempo superior al año o si, dentro de éste, se precisan los servicios por más de seis meses.“

Por lo tanto, será declarada la celebración del contrato eventual en fraude de ley cuando se produzca una acumulación de contratos eventuales para atender necesidades permanentes de la empresa, inexistencia acreditada de circunstancia habilitante de la contratación eventual, o extralimitación de los plazos legales de duración del contrato eventual, implicando, consecuentemente, la aplicación de sanciones de carácter administrativo al empresario, junto con la conversión del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido, al amparo de lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

miércoles, 14 de enero de 2015

La protección del derecho de huelga, en particular, sus efectos sobre la subsistencia del contrato de trabajo



La celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

En este sentido, el presente caso revela la conculcación de facto del derecho fundamental de huelga proclamado en el artículo 28 de la C.E. que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, puesto el empresario ha extinguido la relación laboral subsistente con el colectivo de trabajadores, comportando la calificación de dicha acción de impeditiva, coactiva o sancionadora del ejercicio legítimo del derecho constitucional fundamental de huelga.

La jurisprudencia social, en especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 con invocación, entre otras, a las SsTC 11/1981, 123/1992, 111/2006 y 33/2011, con relación al derecho fundamental de huelga ha declarado, en cuanto ahora más directamente afecta, que:

“la huelga se consagrara como un derecho constitucional, cuya preminencia, durante su ejercicio, produce el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en la vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario regulada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.”

Concluyendo, la citada Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2012, que como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario (…), de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en Sentencia 11/1981 que ha de incluirse como límite jurídico mínimo en las condiciones de ejercicio del derecho fundamental de huelga la subsistencia, incluido en el artículo 28.2 de la C.E, que de otro modo quedaría vaciado, la protección de la subsistencia de la propia relación jurídica contractual laboral, presupuesto inexcusable del propio ejercicio del derecho subjetivo de huelga, y ello sin perjuicio de los parciales efectos transitorios que sirve tal relación produzca tal ejercicio. La no extinción de la relación laboral como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga debe entenderse, en definitiva, como parte del contenido esencial del derecho constitucional fundamental a la huelga, derecho que consiste, por ende, en una cesación no definitiva del contrato de trabajo, que en palabras del Tribunal Constitucional suscritas en la Sentencias antes mencionada:

“caracteriza a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del mercado del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales.”

No obstante, tal y como establece el artículo 45.2 del E.T., la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajador y remunerar el trabajo, pero no de toda obligación dimanante del vínculo contractual laboral, por ello, tal y como reconocen la Sentencia del TC 12/01983 y Sentencia del TS de 11 de diciembre de 1989, ha de subsistir el deber genérico de buena fe contractual, es decir:

“los actos no específicamente de huelga han de ajustarse a las exigencias que toda relación impone en cuento a los mínimos de lealtad y buena fe que ha de presidir la contratación (…) la suspensión del contrato únicamente exonera al trabajador y a la empresa de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero no de que pueden conculcar la buena fe contractual.”

Por último en cuanto a los efectos de la huelga sobre sobre la relación de seguridad social, según prescribe el artículo 6.3 del E.T., el trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la restitución por desempleo, ni a la económica ni a la de capacidad laboral transitoria, salvo que las viniese percibiendo con anterioridad al inicio de la huelga a la que se adhiriese (Sentencias del TS de 26 de maro de 1974 y STC de 20 de abril de 1977, para la incapacidad temporal, y STC de 13 junio de 1985, para la prestación por desempleo).

sábado, 3 de enero de 2015

El pacto de cuota litis a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

 

Por cuota litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el Abogado minutaría –al margen de otras posibles partidas como gastos o costas procesales- un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada –como cuota litis- en caso contrario.


Ciertamente el antiguo Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 (en adelante, EGAE), establecía una prohibición absoluta del pacto de cuota litis en el apartado primero de su artículo 56, no obstante dicha interdicción se ha ido flexibilizando a lo largo de los años. Así, el actual Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio de 2001, mantiene la prohibición de dicha estipulación, si bien con cierta matización al hacerse exclusiva la mención de la cuota litis en sentido estricto. De igual modo, ha de decirse que la prohibición de cuota litis no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el EGAE, texto que luego no menciona expresamente a la cuota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.

Asimismo, siguiendo el tenor literal del artículo 16 del Código Deontológico (en lo siguiente, CD), lo que se prohíbe no es la cuota litis como procedimiento para determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina “cuota litis en sentido estricto”, con lo que se quiere expresar que dichos honorarios consistirán únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos, sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realzada en caso de que se pierda el pelito.

Pues bien, una regulación semejante supone, tal y como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 2004, que: “no queda prohibida la cuota litis como sistema de minutación, pues resulta admisible acordar el cobro según resultados siempre que se incluya en todo caso una cantidad mayor o menos como contraprestación por la labor profesional realizada”. Esto tiene como consecuencia que no es posible admitir la conveniencia de cuota litis en sentido estricto, ya que supondría una coincidencia de intereses entre el Letrado y el cliente, comunidad de intereses que podría privar a éste de su independencia en el cumplimiento de su labor profesional convirtiéndose más bien en un socio en el pleito único por un común interés en obtener un resultado positivo.

Ello quiere decir que lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultado, sino más bien cobrar sólo por resultados, por el riesgo de que esto suponga no obtener una remuneración razonable por la labor profesional, es decir, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada por ella o sólo por una cantidad manifiestamente inferior a lo que pudiera entenderse como honorarios mínimos razonables.

No obstante, la prohibición de la cuota litis resulta contraria a la supuesta libertad de fijación de honorarios proclamada por el propio CD en el párrafo primero, apartado 1, del artículo 15, cuando establece que “la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal”. Con semejante afirmación se pretende, tal y como considera el Alto Tribunal en Sentencia de 13 de mayo de 2004: “defender la proclamación de libertad de honorarios ya que, por definición, se declara que la cuota litis en sentido estricto no puede reputarse como honorarios profesionales”. Sin embargo, el acuerdo de minutar estrictamente por resultado es, sin duda, un pacto sobre remuneración profesional, aunque implique para el Letrado el riesgo de no cobrar nada o una cantidad inferior a lo que pudiera representar su labor profesional.

A mayor abundamiento, dicha conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en la letra a, del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio.  No cabe duda, tal y como consideró el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2008, que: “la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide al libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, suponiendo también, una  limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional”. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración.

En definitiva, en palabras del Alto Tribunal en Sentencia de 4 de noviembre de 2008: “el pacto que se prohíbe bajo la denominación de cuota litis en sentido estricto es la minutación por resultados que no suponga una cantidad mínima que pueda considerarse una contraprestación justa del trabajo realizado”; esto es, se impone como honorarios obligatorios una retribución mínima, aunque no se cuantifique, que se define como una adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.