Seguro que os habéis
hecho eco de la repercusión mediática que ha tenido las alegaciones presentadas
por el Letrado zaragozano Santiago Palazón Valentín frente a la Ordenanza Fiscal
nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza,
reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, conocido popularmente como Plusvalía, y ello por entender, que la fórmula
matemática que utiliza el Ayuntamiento es errónea en cuanto a que su resultado se
corresponde con el incremento de valor que experimentaría el inmueble en los
años venideros y no el que se ha experimentado en los años transcurridos desde
que se adquirió.
A
esta conclusión no sólo llegó el Abogado zaragozano, quien entabló a título
personal un pleito frente al Ayuntamiento de Zaragoza – que en la actualidad se
encuentra pendiente de dictaminar- sino
que su convencimiento, ha sido avalado por Informe Pericial suscrito por el Catedrático
de Álgebra de la Universidad de Zaragoza, miembro de la Real Academia de
Ciencias.
Tales
circunstancias hacen plantearme las siguientes cuestiones ¿Es cierto que la Administración sirve con objetividad a los
intereses generales?, ¿Realmente se respeta la prohibición impuesta por nuestra
Carta Magna de que los tributos no puedan tener alcance confiscatorio? y en su
caso, ¿En nuestro país rige la interdicción del enriquecimiento injusto?
Para
dar respuesta a estas preguntas, considero necesario poner en relieve una serie
de casos que han ocurrido recientemente y que guardan relación con el asunto de constante referencia.
El
primero de ellos hace referencia a la falta de solicitud de la bonificación por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante en el momento de la presentación del impreso autoliquidación. La negativa de la Administración
Tributaria en este ámbito llega hasta tal punto, de no proceder a su aplicación, por entender
que “el sujeto pasivo no solicitó
bonificación alguna, ignorándose si era intención del mismo su
aplicación, por lo que no acreditándose otros extremos, es preciso desestimar
su aplicación.”
Sin dejar a un lado, la exigencia del pago del Impuesto aun
no habiéndose producido el hecho imponible que habilita el devengo del mismo,
en aquellos casos en los que, como consecuencia de una transmisión inmobiliaria -objeto de la liquidación del
Impuesto-, no se pone de manifiesto un incremento de valor durante el tiempo en el
que se detentó la propiedad, deviniendo nula la liquidación.
Por último, hacer referencia a un
caso en el que ejecutada la institución de la fiducia aragonesa respecto a una mitad del patrimonio hereditario, la Administración procede a reclamar el pago del Impuesto sobre la totalidad de la herencia, transcurridos seis años desde su transmisión, obviando la prescripción de su derecho a reclamar la deuda tributaria.
Pues
bien, a tenor de lo expuesto, no creo que sea muy difícil deducir cual puede ser la
respuesta a cada una de las preguntas formuladas anteriormente.
Raquel
Esteras Salvador.