La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, 6/1983 de 4 de
febrero, se concibe como uno de los primeros pronunciamientos que hace el
Constitucional en relación con la cuestionada constitucionalidad
del Decreto-ley en materia tributaria.
En el supuesto de hecho planteado en la Sentencia en cuestión, se enjuicia la constitucionalidad de la Disposición transitoria tercera
del Real Decreto-ley 11/1979 de Medidas urgentes de financiación de las
Haciendas Locales, que transformó la reducción del 90 % aplicable a las
viviendas de protección oficial en la Contribución Territorial Urbana, en una
bonificación del 50 % durante tres años.
En otras palabras, el TC
reflexiona sobre la legitimidad constitucional de la excepcional utilización,
del Decreto-ley, como instrumento regulador de materia sometida al principio de
reserva formal de ley (art 133.1 y 31.3 CE y art 8 LGT).
Los dos
grandes problemas jurídicos planteados en la Sentencia de constante versan, en primer lugar, sobre una posible inconstitucionalidad de carácter
material invocándose “ una eventual vulneración del principio de seguridad
jurídica que consiste concretamente en la conculcación de sus manifestaciones
más estrictas, como son el principio de la irretroactividad de las normas, que
la Constitución refiere a las «disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales» y el de la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos ”; y en segundo lugar, a una
posible inconstitucionalidad formal, en cuanto a regulación por Decreto-ley, “
de una materia vinculada al principio de legalidad, concretamente manifestado
en una reserva de ley, y el significado político-jurídico de los Decretos-leyes
en nuestra Constitución ”.
En concreto, se plantea si es
constitucionalmente admisible que, la transformación de una reducción fiscal a
una bonificación definida, como “una exención parcial del pago de un
tributo, como consecuencia de una situación regulada específicamente por ley”,
sea llevada a cabo por un Decreto-ley, ya que tanto los Arts. 31.3 de la C.E. “Sólo
podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley”, y 133.3 de la C.E. “Todo beneficio fiscal que
afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley”;
como el Art.8, apartado d) de la LGT “El establecimiento, modificación,
supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,
deducciones y demás beneficios fiscales o incentivos fiscales, se regularán en
todo caso por ley”; hacen referencia a la reserva de ley tributaria.
El problema se plantea a la vista de
lo previsto en el Art.86 C.E., en el sentido de que el Decreto-ley no puede
regular los derechos y libertades contenidos en el Título I de la Constitución
española, en tanto a en que su artículo 31.1, que contempla “el deber de contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto obligado,
mediante un sistema tributario justo”, está incluido precisamente en este
Título I, lo que llevaría a la conclusión de que el Decreto-ley no podría
regular la materia tributaria.
Ante esta situación, el TC se pronunció
adoptando una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del
Decreto-ley “ que por una parte, no lleva
a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación
de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en
situaciones de necesidad absoluta, teniendo por tales aquellas en que puede
existir un peligro inminente para el orden constitucional” ; en
consecuencia de ello, se contempla la posibilidad de la
utilización del Decreto-ley, como “instrumento
normativo, del que se puede hacer uso para dar respuesta a las perspectivas
cambiante de la vida actual, siempre que su utilización se lleve a cabo bajo
ciertas cautelas”.
Es por ello, que la regulación por
Decreto-ley se encuentra estrictamente sometida a un doble control,
determinando la STC 6/1983 de 4 de febrero, “ El Decreto-ley debe ajustarse
a un límite material, y a la observancia de la relación de adecuación entre la
respuesta normativa dada a la situación motivadora y la urgencia que la
justificó, teniendo que ser siempre adecuada congruentemente con la situación
de necesidad alegada como título habilitante de la puesta en marcha de esta
fuente del Derecho.”
En conclusión, el Tribunal Constitucional determina, que “la reserva de ley hay
que entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales
se ha de regir la materia tributaria: la creación “ex novo” de un tributo y la
determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que
pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la
legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria.”; de tal
manera que no se debe vincular tanto el ámbito material excluido del
Decreto-ley con la reserva relativa de ley tributaria (Art. 31. 3 C.E. ), como
con el deber constitucional de contribuir al levantamiento de las cargas
públicas (Art. 31. 1 C.E. ), quedando claro, en atención a una interpretación
literal del Art. 31. 1 de la Carta Magna, que “el Decreto-Ley no podrá alterar ni el
régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en
la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los
ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su riqueza mediante un sistema tributario justo.”
Asimismo, el TC determina que “el sistema
constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad
para todo lo atinente a la materia tributaria, y la reserva de ley se limita a
la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual
puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones
tributarias, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la supresión de
las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no
constituye alteración de elementos esenciales del tributo.”.
De tal
manera, que el Constitucional falla a favor de la constitucionalidad
de la transformación establecida por Decreto-ley, de la reducción del 90
por 100 aplicable a las viviendas de protección oficial en la Contribución
Territorial Urbana, en una bonificación del 50 por 100 durante tres años.
No obstante, considero que la motivación dada por el Constitucional en relación
con la intromisión del Ejecutivo es una función atribuida constitucionalmente
al poder legislativo, lo que en cierto modo da pie a que en supuestos sobre los
cuales exista controversia en un futuro, el Gobierno regule materias
tributarias, sobre las cuales recae reserva de ley, impulsándose
así, la regulación de determinados tributos en interés y conveniencia del
Gobierno a tenor de la situación social imperante en el momento, privando al
ciudadano de toda seguridad jurídica.
Por otra parte, incidiendo en
lo acordado por el TC en cuanto a la no vulneración del deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del
sujeto obligado, entiendo que claramente se ha conculcado el principio
constitucional previsto en el artículo 31.3 de nuestra Carta Magna,
puesto que la regulación por Decreto-ley de una materia sometida expresamente a
regulación por ley, en plena aplicación del límite negativo impuesto por el
artículo 86 de la C.E.
En la misma línea, considero que el Constitucional yerra al considerar que la reducción
de un 90 por 100 de la base imponible del tributo a la bonificación de un 50
por 100, no implica una alteración de los elementos esenciales del impuesto,
por lo que no deviene necesaria su previsión por ley, puesto que afecta al
elemento cuantitativo del mismo que ha de ser regulado necesariamente por ley.
Finalmente, aunque debiendo tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del TC
19/1987, “vulnerará el Art. 86 CE cualquier intervención o innovación
normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente
la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el
conjunto del sistema tributario”, en este caso, al tratarse de viviendas de
protección oficial destinadas a un colectivo especifico, como familias cuyos
ingresos no superen una cuantía específica, con condiciones desfavorables o en
las cuales concurran otras características , la disminución de un 40 por 100 de
la ayuda destinada a este colectivo, implica un gran impacto económico para los
beneficiarios, por lo que no sería prudente dicho pronunciamiento.
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