El Tribunal
Constitucional dictó, el 30 de noviembre del 2000, la Sentencia 292/2000, sobre
el recurso de inconstitucionalidad 1463/2000, promovido por el Defensor del
Pueblo, respecto de los artículos 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
L.O.P.D).
Los
preceptos impugnados, que son objeto de estudio en la meritada Sentencia, hacen
referencia a la cesión de datos entre administraciones públicas y las
condiciones en que las mismas se pueden producir.
A juicio
del Defensor del Pueblo, dichos preceptos vulneran frontalmente la reserva de
ley del apartado primero del artículo 53 de la Constitución Española, así como
las previsiones de los artículos 18 y 4 de nuestra Carta Magna, al no respetar
el contenido esencial del derecho fundamental al honor y a la intimidad
personal y familiar así como el derecho fundamental denominado, en palabras del
Tribunal Constitucional, “libertad informática”.
Por ello,
lo que debemos precisar es, pues, si el legislador ha vulnerado la reversa de
ley del artículo 53 de nuestra Carta Magna, bien por renunciar a su regulación
o por apoderar a la Administración para que restrinja tales derechos a su
discreción. Pues es indudable que los artículos 21 y 24 de la L.O.P.D han
regulado el ejercicio de derechos que forman parte del haz de facultades que integra
el contenido del específico derecho fundamental a la protección de datos
personales derivados del artículo 18 de la C.E.
En este
sentido, se ha de concretar el contenido del derecho fundamental a la
protección de datos, entendiendo que consiste en un poder de disposición y de
control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cales
de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o
cuales puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber
quien posee esos datos personales y para que, pudiendo oponerse a esa posesión
o uso. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático
o no, de los datos personales, requiere como completos indispensables, por un
lado, la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos
personales y a qué uso los está sometiendo, y por otro lado, el poder oponerse
a esa posesión y usos.
Así, el
objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, no se
reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato
personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda
afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la
intimidad individual, que ya estaría protegido por el artículo 18.1 de la
Constitución, sino los datos de carácter personal.
Por lo
tanto, este derecho, así configurado, requiere como complementos indispensables,
la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a
qué uso los está sometiendo, así como poder oponerse a esa posesión y usos.
El Defensor
del Pueblo tacha de inconstitucional el artículo 21 de la L.O.P.D por entender
que del tenor literal de dicho precepto se puede deducir la posibilidad de una
norma de rango infralegal o reglamentario pueda facultar la cesión de datos
personales entre Administraciones Públicas para fines distintos de los que
originaron su recogida y que lo haga sin recabar el previo consentimiento del
interesado para tal cesión, como exige el artículo 11 de la L.O.P.D.
A tal
respecto, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del
apartado primero del artículo 21 de la L.O.P.D., por entender que en dicha Ley
no se han fijado los límites al derecho a consentir la cesión de datos
personales entre Administraciones Publicas para fines distintos a los que
motivaron su recogida, sino que sólo ha identificado la norma que puede hacerlo
en su lugar.
El
apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar,
usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a
la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
protegidos. La Ley que debe regular los límites a los derechos
constitucionales, debe hacerlo con escrupuloso respeto a su contenido esencial,
conculcando el derecho fundamental cuyo contenido quiere regular, si se limita
a apoderar a otro Poder Público para fijar en cada caso las restricciones que
pueden imponerse a dicho derecho fundamental.
Finalmente,
se impugna el artículo 24 de la L.O.P.D. por entender que no respeta el
contenido esencial de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad
personal y familiar; y ello se fundamenta en la exención a la Administración
del cumplimiento de sus obligaciones de información y advertencia si tal cosa
pudiera impedir o dificultar gravemente las funciones de control y verificación
de las Administración o cuando afecte a la persecución de infracciones administrativas.
El Tribunal
Constitucional, admite tal motivo de impugnación por entender que la falta de
previsibilidad y certeza del límite que el artículo 24 de la L.O.P.D impone al
derecho fundamental a la protección de datos personales y la circunstancia de
que, además se trate de un límite cuya fijación no viene precisada por en la
Ley de constante referencia, provoca otorgar un excesivo margen de maniobra a
la Administración al no hacer referencia a los presupuestos y condiciones de la
restricción, implicando la imposibilidad de determinar su la decisión
administrativa es fruto o no de la razonable aplicación de los dispuesto por el
Legislador.
Por todo
ello el Tribunal Constitucional en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre,
declara inconstitucionales y nulos el inciso “cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de
creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o”
del apartado 1 del artículo 21, y los incisos “ impida o dificulte gravemente el cumplimiento de la funciones de
control y verificación de las Administraciones públicas” y “o administrativas” del apartado 1 del
artículo 24, y todo el apartado 2 de dicho artículo.
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